Abogado Aviles

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¿QUE ES EL INTERES DEL MENOR?

El interés del menor es un principio general del derecho, un criterio bajo el cual tiene que tomarse cualquier decisión que afecte a un menor, pero se trata de un concepto jurídico indeterminado ¿qué quiere decir esto? Que es algo abstracto, por lo que en cada caso particular habrá que ver cuál es el interés del menor afectado y deberá resolverse de modo que cualquier medida que le incumba se resuelva en su propio interés.

El interés del menor debe tenerse en cuenta, por tanto, en multitud de procedimientos: separaciones, divorcios (en cuanto al régimen de custodia, régimen de visitas, alimentos, uso de la vivienda…) filiación, declaración de desamparo, acogimiento familiar, régimen de visitas de los abuelos e incluso en relación con el derecho del menor a su propia imagen.

La Constitución española de 1.978 al enumerar los principios rectores de la política social y económica habla de la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta particularmente de los menores.

Más tarde, en 1.987 la Ley 21/1987 modificó el Código Civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

En 1996, el 15 de enero se promulgó la Ley de protección jurídica del menor.

También las comunidades autónomas han promulgado su propia legislación en esta materia.

Toda esta normativa se ha visto fuertemente influenciada por los textos internacionales que han tratado este tema: la Declaración universal de los Derechos del niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del niño (Nueva York 20 de noviembre de 1.989).

En la práctica ¿qué se entiende por interés del menor? Pues el interés del menor se ha venido relacionando, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2.015, con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

Según el Comité de los derechos del niño en el ámbito de las Naciones Unidas (Observación general nº 14) “el interés superior del niño tiene tres dimensiones:

1) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida.

2) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño

3) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.”

Por tanto, el interés superior del menor debe prevalecer y no se trata del interés de su padre ni del interés de su madre, sino de un interés propio e independiente que habrá que valorar en cada caso.

También hemos de tener en cuenta que la Ley de enjuiciamiento civil en su artículo 770 dice que en los procedimientos de separación, divorcio, nulidad, etc se oirá a los hijos menores o incapacitados y, en todo caso, a los mayores de doce años. Lo cual no quiere decir que el juez siempre acuerde lo que prefiere el menor, pues tal vez el interés de ese menor en particular pase por otra decisión diferente a la que él prefiere.

En otro post veremos casos particulares en los que prima el interés del menor, ¡algunos muy curiosos!